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A. 612/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 612/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A612-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-612/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 612 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6244

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente

 

AUTO

Aclaración previa

Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[2] y que los hechos objeto de revisión involucran a una menor de edad[3], este auto tendrá dos versiones: una anonimizada y otra con los datos reales.

 

 

I.  ANTECEDENTES

1.   Hechos y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de marzo de 2007, sobre las 6:45 p.m., en la finca Cielito lindo, ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito, murió una mujer no identificada -quien, según se logró establecer en el año 2016, era una persona menor de edad, con 15 años al momento de los hechos, identificada con el nombre de Angela-[4], en el marco de un aparente combate que se dio entre tropas del Batallón de Infantería No. 586 y supuestos miembros de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del grupo armado ilegal ELN (Ejército de Liberación Nacional), y en desarrollo de la operación Armadillo del Ejército Nacional[5].

 

2.   Siguiendo el relato de los militares[6], el enfrentamiento inició porque, en cumplimiento de la misión referenciada, el “soldado puntero” escuchó a varias personas acercándose a la zona donde se encontraba la tropa[7], por lo que realizó la proclama de que allí se encontraba el Ejército Nacional, obteniéndose como respuesta disparos contra los soldados[8], quienes a su vez accionaron sus armas. Una vez finalizadas las hostilidades, se encontró que una mujer no identificada, quien estaba vestida de civil con botas pantaneras y “portaba una pistola”[9], fue abatida en el cruce del fuego.

 

3.   El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a los actos urgentes del caso bajo el NUNC (Numero Único de Noticia Criminal) 123456789, por lo que se realizó informe ejecutivo, actuación de primer respondiente, inspección técnica del cadáver, entrevistas al dueño y persona que trabajaba en la finca donde ocurrieron los hechos, entrevista al Sargento Pedro que se encontraba en el momento del combate, informe fotográfico, bosquejo topográfico y búsqueda dactiloscópica. Posteriormente se adelantaron y recibieron las siguientes actividades investigativas: informe pericial de necropsia e informe del grupo de balística[10].

 

4.   Por medio de escrito con fecha del 13 de marzo de 2007, la Fiscalía 006 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga remitió el caso a la jurisdicción penal militar por considerar que esta era la competente para investigar y resolver el asunto[11]. En consecuencia, el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación preliminar No. 123 el 23 de marzo de 2007 y dicha jurisdicción continuó con las actividades investigativas de los hechos descritos[12].

 

5.   Finalmente, el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar decidió archivar el caso por medio de auto del 20 de abril de 2009[13], después de haberse allegado al despacho la orden de operaciones del BI 586, el informe de patrullaje, el caso táctico, entre otros documentos, y oído en declaración al personal militar involucrado[14]. Sobre el asunto, la autoridad judicial consideró que la actuación de los uniformados se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, procedía aplicar los artículos 34, numeral 1 y 4, y 458 del Código Penal Militar[15].

 

6.   El juzgado argumentó en su providencia que, primero, la mujer fallecida era integrante de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN, debido a que el material probatorio recolectado en la investigación permitía concluir que las pruebas técnicas y científicas ratificaban la versión suministrada por el personal militar que intervino en la misión. Al respecto, señaló que: (i) los testimonios del personal civil de la finca donde ocurrieron los hechos, dan cuenta de que la mujer no era conocida en la zona y que, además, era una posible integrante de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN, pues había sido vista con armas antes de su muerte; (ii) los informes de inteligencia previos indican su presencia en el sector; (iii) según los testimonios de los militares en servicio, al ser detectada la tropa esta fue objeto de disparos; (iv) la prueba técnica realizada a las prendas de vestir de la occisa, determinó que los disparos fueron efectuados a larga distancia y que los orificios concordaban en su ubicación con las heridas descritas en el protocolo de necropsia; y (v) el informe de balística concluyó que el arma decomisada fue disparada, tenía sus mecanismos en buen estado y era apta para los fines que fue fabricada y las vainillas recogidas en el lugar de los hechos, cerca al cuerpo de la occisa, arrojaron positivo para el cotejo con el arma incautada.

 

7.   En segundo lugar, en el auto de archivo se destacó que existe una relación directa entre la actividad del componente militar y la ley, que demanda de los miembros de la Fuerza Pública determinadas acciones u omisiones, so pena de incurrir en la violación de otros preceptos como la desobediencia y el incumplimiento de los deberes propios del cargo. Así las cosas, precisó que los soldados no tenían otra alternativa más que la de hacer uso de sus armas para contrarrestar el ataque sorpresivo del que estaban siendo víctimas, de modo que su actuar se encontraba enmarcado dentro de los parámetros de la legítima defensa contemplada como excluyente de antijuridicidad y responsabilidad según el artículo 34.4 del Código Penal Militar[16].

 

8.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[17]. Por medio de escrito del 22 de agosto de 2024, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga declaró su competencia para conocer sobre el caso y, por lo tanto, solicitó a la jurisdicción penal militar la remisión del asunto. Dicha autoridad consideró que existen pruebas en el NUNC 987654321 que demuestran que los hechos no se presentaron en combate, sino que la menor de edad identificada por la Fiscalía como Angela, murió en una clara violación de los derechos de la guerra por parte de los uniformados.

 

9.   En ese sentido, hizo referencia a las declaraciones juradas de los señores Leo -miembro del ELN-, Andrés, Juan y Ana -habitantes de la finca donde ocurrieron los hechos-, quienes destacaron que la víctima se encontraba desarmada y por lo tanto resultaba imposible que se enfrentara a los miembros del Batallón Ricaurte, desvirtuando el contenido del informe de patrullaje suscrito por el suboficial Pedro y las declaraciones que rindieron los demás investigados en el curso de la investigación previa ante la Justicia Penal Militar. Asimismo, precisó que, conforme a la declaración jurada de Leo, únicamente este había portado una pistola, la cual no fue utilizada dado que no disparó contra los soldados del Batallón Ricaurte, reafirmándose en que no había razón alguna para que los uniformados atacaran y causaran la muerte violenta a la menor de edad Angela.

 

10.   Por último, la citada fiscalía se refirió al informe pericial de trayectorias de disparo en el cuerpo de la víctima, de cuyo contenido demostrativo se avizoró que la mayoría de los impactos fueron realizados en trayectoria “postero – anterior”, esto es, de atrás hacia adelante, descartándose la ocurrencia del combate, pues ello demuestra que la menor de edad fallecida fue impactada cuando se hallaba de espaldas.

 

11.   Decisión de la jurisdicción penal militar[18]. En providencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 034[19] de Instrucción Penal Militar consideró que la competencia del caso debía mantenerse en la jurisdicción penal militar y, por lo tanto, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentó que: (i) no existía prueba que demuestre que los hechos rompen el vínculo funcional que le da curso a la justicia penal militar, ni que la muerte que se investigó sea la de la menor de edad Angela, pues la occisa no se encontraba registrada en el sistema AFIS[20] y no se adjuntó por la Fiscalía prueba adicional; (ii) el 13 de marzo de 2007, la Fiscalía remitió el asunto a esta jurisdicción por considerar que no era competente; (iii) no se encuentra estudio alguno de trayectorias en el expediente y la Fiscalía no remitió documentación relacionada; (iv) los testimonios de los señores Juan y Andrés dan cuenta de que la fallecida no fue retenida por el Ejército Nacional, que su cuerpo se encontró cerca de la vivienda y que la misma fue divisada con una prenda negra y botas en caucho, hechos que coinciden con la investigación del Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar; (v) el testimonio del señor Andrés indica que efectivamente los militares hicieron una proclama y que cuando finalizó el combate, se escuchó hablar a los soldados sobre que la occisa era quien les había disparado primero y que tenía un arma, situación que coincide con los testimonios recaudados bajo juramento en el expediente que ya se encuentra bajo archivo; y (vi) todos los testimonios coinciden, a excepción de lo dicho por el señor Leo quien dijo que el señor Juan le había dicho que el Ejército Nacional se había llevado viva a la joven, referencia que es contraria a lo afirmado por él mismo bajo juramento. Por último, el juzgado expresó que no se cumplía con el criterio objetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, pues no hay un proceso en desarrollo.

 

12.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 27 de enero de 2025[21]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y fue enviado al despacho el 20 de febrero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[22].

 

13.   Primer auto de pruebas[23]. Por medio de Auto del 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar que (i) allegara el escrito con fecha 22 de agosto de 2024 en el que la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga declaró su competencia para conocer sobre el asunto objeto de revisión y reclamó el expediente; (ii) enviara todos los documentos que la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga le adjuntó junto con su solicitud de remisión; (iii) indicara si los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” hacen parte del caso que se estudia; y (iv) informara por qué razón está conociendo sobre el asunto este despacho y no el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar.

 

14.   Además, ordenó a la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga que (i) allegara el escrito con fecha del 22 de agosto de 2024 en el que declaró su competencia para conocer sobre el asunto objeto de revisión; (ii) enviara toda la investigación y el material probatorio recolectado bajo el NUNC 987654321; (iii) indicara por qué hasta ahora se está reclamando la competencia del asunto; y (iv) informara por qué se inició investigación bajo el NUNC 987654321 y no se continuó la misma bajo el NUNC 123456789.

 

15.   Recepción de pruebas. El 21 de marzo de 2025[24], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que (i) el 13 de marzo de 2025 el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar remitió respuesta a esta Corporación, en la que se adjuntaron 4 archivos en formato PDF compuestos por 98 folios; y (ii) el 17 de marzo de 2025, la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, allegó 1 archivo en formato PDF compuesto por 3 folios[25].

 

16.   Revisada la información suministrada, el magistrado ponente evidenció que el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar solicitó se aclarara a qué documentos correspondían los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” y la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga no remitió el material probatorio recolectado por la institución al interior del NUNC 987654321.

 

17.   Segundo auto de pruebas[26]. En consecuencia, el 2 de abril del 2025 el magistrado sustanciador emitió un segundo auto de pruebas en el que ordenó (i) remitir al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” que hace parte del caso que se estudia, con el fin de que se aclarara si los mismos pertenecían al expediente objeto de revisión y (ii) requerir a la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga para que allegara toda la investigación y el material probatorio recolectado bajo el NUNC 987654321.

 

18.   Recepción de pruebas. El 10 de abril de 2025[27], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho ponente que (i) se recibió correo electrónico del 8 de abril de 2025, remitido por la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, en el que se adjuntaron 3 archivos en formato PDF compuestos por 681 folios. Y que, el mismo día, el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar respondió con 1 archivo en formato PDF compuesto por 1 folio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

19.   La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[28]. En ese sentido, el Auto 155 de 2019 proferido por la Sala Plena señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29](ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[30]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[31].

 

2.  Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de los autos 704 de 2021, 1168 de 2021 y 196 de 2022[32]

 

20.   Esta Corporación, en el Auto 704 de 2021, se refirió a la Sentencia SU-190 de 2021 la cual establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004.

 

21.   En este sentido, se expuso que la Fiscalía ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario, es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando nos encontramos en el segundo escenario esa posibilidad solo se encuentra habilitada si median graves violaciones de derechos humanos.

 

22.   Con todo, se estableció como regla que: “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia; y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”.

 

23.   Retomando lo planteado en la anterior decisión, el Auto 1168 de 2021 señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: “(…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…)”.

 

24.   Asimismo, precisó que según la comunidad internacional son ejemplo de estas conductas: “(…) las ejecuciones extrajudiciales[33], la desaparición forzada[34], la tortura[35], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[36] las masacres[37], la detención arbitraria y prolongada[38], el desplazamiento forzado[39], la violencia sexual contra las mujeres[40] y el reclutamiento forzado de menores de edad[41]”[42].

 

25.   Y, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos enlistó las siguientes, sin que sean exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i)  la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.

 

26.    Finalmente, el Auto 196 de 2022, que reiteró los anteriores pronunciamientos, concluyó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.

 

3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[43]

 

27.    Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política, cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual supone que su juzgamiento se efectúe por “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Esta Corte ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y uno funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[44].

 

28.    De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[45]. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria[46].

 

29.    El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Solo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder, ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[47].

 

30.    Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[48], lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”[49].

 

31.    La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[50]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[51].

 

32.    En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Ello “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad[52]. Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[53].

 

33.    En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (presupuesto subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (presupuesto funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.

 

4. Caso concreto

 

34.    El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones dicen ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar que integra la jurisdicción penal militar y, por el otro, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-190 de 2021 y reiterado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar, porque las conductas investigadas podrían involucrar una grave violación de derechos humanos.

 

Lo anterior, por cuanto en palabras del Auto 1168 de 2021:

 

(i) El asunto que suscita la controversia está directamente relacionado con el nexo del conflicto armado no internacional (CANI) que se vive en Colombia, pues los hechos ocurrieron en el marco de una orden de operaciones militar denominada Misión Táctica Azul, Orden de operaciones Armadillo, la cual tenía como misión que: -el auto en su versión original expone la misión que tenía la orden militar-.

 

(ii)          Existe la posibilidad de que en el marco de la misión que se cumplía, se pudieran haber ocasionado crímenes de guerra[54], pues surge la duda, conforme al material probatorio recolectado y el expediente allegado a esta Corporación, de si los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2007 en la finca Cielito lindo, ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito son una ejecución extrajudicial[55], toda vez que : (a) no existe certeza, hasta el momento, sobre la pertenencia de la joven Angela a la cuadrilla Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN[56], lo que podría convertirla en un civil[57] que no hace parte del CANI[58] y (b) no son claros los hechos que acontecieron alrededor de la muerte de la joven fallecida, pese a que la orden era “dar muerte en combate a cabecillas o integrantes de la cuadrilla Manuel Gustavo Chacón Sarmiento ELN, en la jurisdicción del municipio de Rosarito” y, según el informe de la operación terminada[59], el Ejército Nacional disparó porque el “soldado puntero” escuchó a varias personas acercándose a la zona donde se encontraba la tropa, por lo que realizó la proclama de que allí se encontraba el Ejército Nacional, obteniéndose como respuesta disparos contra los soldados; lo cierto es que en razón de las investigaciones realizadas por la Fiscalía al interior del NUNC 987654321 quedan dudas sobre si en realidad la joven fallecida[60] o quien la acompañaba, alias Rafa, accionaron algún tipo de arma en el “supuesto combate” para que el Ejército tomara la decisión de disparar en su contra[61]. En ese sentido, no se puede afirmar ni negar por esta Corte que, por ejemplo, se llevó a cabo un enfrentamiento militar por ambas partes o fue un ataque unilateral del Ejército o que la fallecida haya manifestado expresamente su intención de rendirse en algún momento, toda vez que conforme a declaración juramentada de Leo (alias Rafa) esta se quedó parada después de cierto momento que iniciaron las hostilidades[62].

 

Así las cosas, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga está facultada para promover el presente conflicto de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, por cuanto se cumplen con los presupuestos del Auto 196 de 2022,  pues: (i) se trata de un caso en etapa de investigación; (ii) es un conflicto con la jurisdicción penal militar; y (iii) los hechos objeto del proceso versan sobre un delito contra la vida y están relacionados con posibles graves violaciones de los derechos humanos.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que está en curso un proceso penal[63] en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, en el que es víctima la menor de edad Angela, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2007 en la finca Cielito lindo, ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 8 - 11).

 

35.   La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los presupuestos del fuero penal militar.

 

36.     El caso cumple el presupuesto subjetivo. De acuerdo con el expediente digital que esta Corporación conoció[64], para esta Sala queda claro que la investigación penal que se tramita bajo el NUNC 987654321[65] y, es objeto de revisión en el caso concreto, recae sobre miembros del Ejército Nacional que estaban al momento de los hechos investigados en servicio.

 

37.   El caso no cumple con el presupuesto funcional. La Sala constata que, como se explicó, este presupuesto supone que exista un nexo directo y evidente entre el supuesto actuar desviado y la función encomendada al agente. Es decir, la conducta de aquel, aunque irregular, debe dirigirse a respetar la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública. En el presente caso, aunque los hechos sucedieron en cumplimiento de la operación Armadillo, misión táctica Azul, emitida por el Ejército Nacional, en el expediente digital adjunto con el conflicto de competencia entre jurisdicciones analizado, se evidencian medios de prueba[66] que generan dudas sobre la relación directa, próxima e inescindible entre el servicio y la muerte de la víctima.

 

38.   Lo anterior, por cuanto con base en las declaraciones juramentadas rendidas por Leo, el 18 de febrero[67] y 22 de abril de 2014[68]; Ana, el 26 de septiembre de 2014[69]; Andrés[70] y Juan[71], el 8 de julio de 2019, quienes de manera directa percibieron lo ocurrido, no es posible tener certeza de que, en efecto, al momento de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2007, la víctima hubiere accionado algún tipo de arma y, por lo tanto, se presentare un enfrentamiento militar entre las partes o siquiera quien la acompañaba en ese momento - Leo (alias Rafa) - lo hubiese hecho, de modo que ella hubiese sido impactada en medio del intercambio de fuego.

 

39.   Por el contrario, sí parece coincidir entre las declaraciones que, tanto la víctima como Leo, trataron de huir del lugar donde se encontraron con el Ejército, lo cual es contrario a lo descrito en el informe de los hechos presentado por el BI 586 el 6 de marzo de 2007, en el cual se reportó que “en el mismo momento” en que se declaró la proclama se recibieron disparos por parte de los “terroristas” y se “sostuvo el combate durante un espacio de 8 a 10 minutos (…) después se registró el lugar de los hechos y se encontró un cadáver de sexo femenino”.

 

40.   Además, conforme al informe de diagramación de trayectoria de los disparos causados a la víctima de acuerdo con el protocolo de necropsia se puede observar que cinco de diez disparos que recibió la fallecida fueron recibidos en el plano “postero-anterior”, tres no fueron posibles determinarse, uno fue “antero-posterior” y, otro fue “ínfero-superior”. Estos resultados podrían respaldar la hipótesis de la Fiscalía en el sentido de que la víctima fue atacada mientras se encontraba de espaldas, tal como se expuso en la solicitud de remisión del caso y, a su vez, refuerza la duda existente respecto de la posibilidad de que la víctima no hubiera disparado contra el Ejército, sino que, por el contrario, hubiese intentado huir del lugar donde se encontraban los soldados.

 

41.   Finalmente, tal como se expuso anteriormente, llama la atención de esta Corporación la falta de certeza que existe sobre la calidad de miembro del ELN de la joven Angela. Ello, por lo menos en relación con el material probatorio obrante en este expediente, pues si bien se aseguró por parte de los miembros del Ejército que participaron del momento de los hechos que la fallecida era “guerrillera”, no obra informe, oficio o cualquier otro tipo de prueba que acredite dicha información y, por el contrario, sí existen declaraciones de miembros del ELN[72] que afirman que la víctima no era parte del grupo armado ilegal, sino que era hermana de una persona que sí hacía parte del mismo.

 

42.   A continuación, se resume la información dada por Leo, Ana, Andrés y Juan en las declaraciones juramentadas que se rindieron ante la Fiscalía General de la Nación en el marco del NUNC 987654321:

 

Tabla 2. Declaraciones juramentadas relevantes para el estudió del caso bajo revisión

Persona

Declaración juramentada

Leo

Indicó que se encuentra detenido desde el año 2007, toda vez que se desmovilizó. Respecto a la muerte de la víctima señaló que se encontraban en una zona que le dicen Azucarera y que ella era hermana de Luz (alias Cata). Refirió que la víctima lo acompañó a la finca de Juan porque quería conocer y allí recargarían la pila de los radios. No obstante, cuando ya iban saliendo tipo 6:00 p.m. de nuevo hacia el campamento, él se dio cuenta que el Ejército se encontraba en la zona, entonces él frenó a la joven y le dijo que corriera, pero como ella era “gordita” y de la ciudad, él corría más. Afirmó que los soldados le gritaban “quieto”, pero él le decía a la joven que no fuera a parar porque de todas maneras los iban a matar. Luego, ella se quedó parada. Cuando ella se quedó parada, indicó que él botó los radios y una pistola (P-99).

 

Adicionalmente, informó que lo último que vio fue cuando la joven se quedó parada y el Ejercitó la “agarra” y que una vez él logró huir se quedó cerca de la zona y escuchó “una balacera” en el campamento donde estaban los otros guerrilleros. Luego, al día siguiente a las 5:30 a.m. o 6:00 a.m. escuchó unos ocho tiros que provenían de su pistola. Señaló que él sabía que eran de su pistola porque era el sonido de “tiros de nueve”.

Ana

Señaló que ella vivía en la finca Cielito lindo desde el año 2004 y que había visto pasar unas diez veces a la guerrilla. Indicó que una mañana fueron alias Rafa y Sebastián a comprar un pollo a la finca e intentaron pagarle con un billete de 50.000 pesos, pero al ella no tener sencillo para devolverles quedaron de regresar en la tarde para pagarle. En la tarde regresó Rafa con una “muchacha” a pagarle el pollo y a recargar unos radios. Indicó que era la primera vez que la veía. Luego, ambos salieron de la casa y minutos después se escucharon unas voces que gritaban “alto somos del ejército”. Al respecto, señaló que alias Rafa se devolvió para la casa y “la muchacha” se fue para el potrero. Asimismo, afirmó que cuando el soldado ordenó que dispararan, alias Rafa pasó por medio de la casa para salir hacia el río, el Ejército entró a la casa, la registró y todo quedó en silencio, no hubo ningún disparo. Después de haber pasado como 10 minutos, señaló la declarante que se escucharon dos tiros de pistola y enseguida sonaron las ráfagas de fusil de los soldados. Ella se enteró de la muerte de la víctima porque los del Ejército le contaron. Concluyó que esa noche no pasó nada más, el Ejército pasó la noche en la finca y como a las 10 u 11 de la mañana del día siguiente llegó la Fiscalía a hacer el levantamiento. Recordó que los soldados encontraron una batería y un cargador de radio en el potrero por donde corrió la joven que murió.

 

Adicionalmente, la declarante contestó que (i) no vio que la joven o alias Rafa llevaran armas, solo vio una bolsa transparente donde estaba el cargador y la batería del radio; (ii) un soldado le había dicho que habían sonado dos tiros primero y después los de fusil porque “la muchacha” le había disparado a un soldado que la iba siguiendo y el soldado tuvo que dispararle; (iii) ella vio hasta cuando “la muchacha” corrió hasta “una lomita” y se perdió, pues en ese momento fue cuando se metió en la pieza.

Andrés

Refirió que para el momento de los hechos vivía en la finca Cielito lindo y que ese día, en horas de la mañana, llegaron a la finca dos o tres personas que se identificaron como miembros del ELN (en este grupo de personas no se encontraba la joven Angela), que iban de civil y no se les veía armas. Indicó que ellos fueron por un pollo. Luego, en horas de la tarde regresaron con alias Rafa, quien se había identificado como el comandante del grupo, y la joven que falleció. Señaló que no le vio armas a ninguno. Afirmó que ellos salieron alrededor de las 6:00 p.m. de la casa y minutos después se escuchó una proclama del Ejército y luego lo único que vio fue como un soldado perseguía a alias Rafa, que pasó por toda la casa. Declaró que en ese momento no había disparos. No obstante, luego de que alias Rafa entró en la casa, sí se escucharon unos disparos en el otro lado donde estaba la joven. Específicamente indicó que se escucharon dos disparos primero y luego una ráfaga. Luego, hubo un receso de los disparos y aproximadamente cinco minutos después se escucharon otros disparos de diferentes lugares. Finalmente, afirmó que, en horas de la mañana siguiente, como al medio día, llegó la Fiscalía a hacer el levantamiento de la muchacha y que él vio que la sacaron de donde había quedado, después interrogaron a los de la finca, pero a él ese día no le tomaron interrogación. 

Juan

Contestó que para el momento de los hechos vivía en Rosarito pero tenía en la vereda El Prado la finca Cielito lindo y permanecía allá y acá. Sobre lo ocurrido ese día, indicó que él llegó a la finca de bañarse en el río a las 5:30 p.m. y ahí vio que iba saliendo una muchacha y un señor, vestidos de civil. Posteriormente, afirmó que escuchó que el Ejército dijo que ellos eran “guerrilleros” y que el hombre huyó y atravesó la casa. Indicó que enseguida escuchó, ya retirado de la casa, unos disparos y que esa noche no se disparó más en la zona.

 

Señaló que, al otro día en las horas de la mañana, él solo fue a mirar qué había pasado y que como a dos cuadras de la casa vio en un potrero el cuerpo de la joven que se encontraba tirada de espaldas. Indicó que les preguntó a los soldados por qué la habían matado y que ellos le habían dicho que ella les había sacado una pistola. Finalmente, indicó que cuando él fue a ver el cuerpo de ella, estaba vestida de civil, no le vio armas y la observó desde lejos.

 

43.   Así las cosas, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, se declarará que la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso penal que se adelanta por el presunto homicidio de Angela. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este asunto.

 

44.   Por último, se aclara que, primero, respecto a la afirmación que realizó el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar sobre que, en el asunto bajo estudio, no se cumplía con el criterio objetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones porque no había un proceso en desarrollo; es menester recordar que la decisión de archivo no reviste carácter definitivo ni produce efectos de cosa juzgada, razón por la cual procede su reapertura cuando surgen nuevos elementos materiales probatorios. Así, el juzgado parte de una premisa incorrecta al suponer que el archivo implica el cierre irreversible del caso, cuando en realidad se trata de una actuación de naturaleza provisional, enmarcada dentro de las causales previstas en los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal y 255 del Código Penal Militar. En este sentido, la posibilidad de reabrir la actuación penal permanece vigente en tanto no se haya producido una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada o se haya extinguido la acción penal.

 

45.   Y, segundo, el análisis del material probatorio que se presenta en esta decisión reviste un carácter estrictamente preliminar y se limita a verificar, de manera sumaria, la existencia de elementos que permitan sustentar la adopción de la medida correspondiente. En ningún caso dicho análisis implica una valoración definitiva de los medios de prueba ni pretende sustituir la función del juez natural del caso, quien, en el marco del proceso judicial correspondiente, será el encargado de realizar la apreciación integral de los hechos y pruebas allegadas al expediente.

 

46.   Regla de decisión[73]. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso penal en averiguación de responsables, por el delito de homicidio en el que figura como víctima Angela, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2007 en la finca Cielito lindo ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6244 a la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

[3] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.

[4] Obra Registro Civil de Defunción con fecha del 16 de abril de 2007 correspondiente a la investigación realizada bajo el NUNC 123456789 y la investigación preliminar 123 del Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar. No obstante, para esta Corporación queda claro que posteriormente, en virtud de las investigaciones realizadas en el año 2016 al interior del NUNC 987654321 por la Fiscalía General de la Nación en razón de la denuncia por desaparición forzada instaurada por la señora Martha, madre de la menor de edad Angela, se identificó que el cuerpo correspondía con el de esta. Así, el 4 de abril de 2016 se realizó la enmienda de su Registro Civil de Defunción, quedando actualizado. Expediente digital, archivos “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”, ibid. 137 y 138 y, “Rad 987654321 c-2pdf”, ibid. 129-135.

[5] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”.

[6] Ibid.

[7] Conforme a las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación al interior del NUNC 987654321 queda claro que las personas que se encontraron con el Ejercito Nacional en ese momento eran: (i) la joven Angela, de 15 años, quien falleció y aparentemente se encontraba visitando a su hermana Luz, quien sí partencia al ELN y se encuentra actualmente detenida cumpliendo su condena desde el 2007 y (ii) el señor Leo (a. Rafa), quien huyó al momento de los disparos, sí pertenecía al ELN y se encuentra actualmente cumpliendo su condena luego de haberse desmovilizado. Expediente digital, archivos “Rad 987654321 C-1pdf” y “Rad 987654321 c-2pdf”.

[8] Según declaraciones juradas que se tomaron al señor Leo (a. Rafa) al interior del NUNC 987654321, este indicó que él y la joven habían estado en la finca Cielito lindo el 5 de marzo de 2007 con el fin de cargar unos radios y que cuando salieron de la casa para ir al campamento alrededor de las 6:00 p.m. se encontraron con el Ejercito Nacional, por lo que él le dijo a la joven que corriera y él también empezó a correr. Señaló que cómo ella era “gordita” y no tenía entrenamiento ella se quedó y el ejercito la cogió, por lo que él emprendió la huida. Señaló que él era quien llevaba los radios y una pistola P-99, pero que todo se le cayó en el potrero de la finca al momento de huir. Asimismo, afirmó que la joven no llevaba armas, ni sabía cómo usarlas porque no pertenecía al ELN, sino que ella estaba de paso visitando a su hermana, Luz (a. Cata). Expediente digital, archivo “Rad 987654321 C-1pdf”, ibid. 308-312 y archivo “Rad 987654321 c-2pdf”, ibid. 18-22.

[9] Conforme a la fijación fotográfica del cadáver, al lado del cuerpo de la fallecida se encontró un arma de fuego con serial No. 678, junto con su proveedor y cartuchos. Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”, ibid. 33-39.

[10] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”, p. 49.

[12] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123CO-1 1pdf”, p. 48.

[13]Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”, ibid. 151-158.

[14] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”.

[15] Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010.

[16] En vigencia de la Ley 522 de 1999.

[17]Expediente digital, archivo “PRELMNR 123 DOC_250313_155727pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “123 AUTO REMIT INV CORTE CONST_250121_171704pdf”.

[19] Actualmente la investigación preliminar No. 123 reposa en el archivo del Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar y es de su competencia porque, según informó a esta Corporación en respuesta con fecha del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar fue desactivado en la ciudad de Bucaramanga mediante Resolución 420 del 30 de junio de 2023 emitida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal militar y, del mismo modo, mediante la Resolución 426 de la misma fecha, se ordenó la entrega de todos los expedientes que le pertenecían entre los juzgados 034 y 038 del mismo departamento. Expediente digital, archivo “OFICIO 58PRELM123_250313_160003pdf”.

[20] Automated Fingerprint Identification System, por sus siglas en inglés.

[21] Expediente digital, archivo “01CJU-6244 Caratulapdf”.

[22] Expediente digital, archivo “03CJU-6244 Constancia de Repartopdf”.

[23] Expediente digital, archivo “00CJU_6244_Auto_Pruebaspdf”.

[24] Expediente digital, archivo “01CJU-6244 Informe de Pruebas Mar 21-25pdf”.

[25] La fiscalía indicó que el NUNC 123456789 se originó a partir de los actos urgentes derivados del homicidio de una mujer no identificada. La muerte de esta persona ocurrió el 5 de marzo de 2007, presuntamente durante un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional de Colombia. Mientras que, el NUNC 987654321, corresponde a la noticia criminal creada a partir de la denuncia formulada el 13 de septiembre de 2010, por Martha con ocasión de la presunta desaparición de su hija menor de edad, Angela. Durante el transcurso de esta última investigación, se estableció que la mujer no identificada, víctima de homicidio en el NUNC 123456789, era en realidad Angela menor de edad y que se trataba de la misma persona reportada como desaparecida en el NUNC 987654321. De esta manera, se determinó que ambas investigaciones correspondían a la misma víctima sin que fuera posible inicialmente relacionar las investigaciones debido a que la víctima no aparecía identificada, obstáculo que finalmente fue superado con las órdenes impartidas dentro del proceso adelantado por la presunta desaparición (NUNC 987654321). Expediente digital, archivo “OF 0122 F88Epdf”.

[26] Expediente digital, archivo “00CJU_6244_Segundo_Auto_Pruebaspdf”.

[27] Expediente digital, archivo “01CJU-6244 Informe de Pruebas Abr 10-25pdf”.

[28] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[29] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[30] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[31] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] Corte Constitucional.

[33] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001”.

[34] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004”.

[35]  Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010”.

[36] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016”.

[37] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio”.

[38] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001”.

[39] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[40] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte IDH. Caso Penal Rafa Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006”.

[41] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva”.

[42] Corte Constitucional. Auto 1916 de 2023: “Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera”.

[43] Acápite tomado del Auto 513 de 2023 de la Corte Constitucional. 

[44] Esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de la naturaleza de sus funciones y el sistema de organización y formación castrense. Asimismo, tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, los comportamientos que afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Sentencias C-084 de 2016, C-457 de 2002 y C-372 de 2016.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[46] Corte Constitucional. Auto 402 de 2022. 

[47] Corte Constitucional. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[49] Ibid.

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[51] Corte Constitucional. Auto 402 de 2022. Y, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[52] Corte Constitucional. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019.

[53] Corte Constitucional. Auto 402 de 2022. 

[54] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 8.

[55] La Corte IDH ha considerado la ejecución extrajudicial como una violación grave a los derechos humanos y, a su vez, la ha catalogado como un crimen de lesa humanidad cuando la privación arbitraria de la vida recae sobre personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Y, asimismo Amnistía Internacional ha expuesto que esta conducta es un acto deliberado, no accidental, que trasgrede las leyes nacionales que prohíben el asesinato o las normas internacionales que proscriben la privación arbitraria de la vida; y, a su vez, indica que estas conductas se encuentran prohibidas por parte del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Referencias tomadas del Auto 1315 de 2024 de la Corte Constitucional, que a su vez refiere: “Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006 (…)” y “Amnistía Internacional. Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 1998. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/23758.pdf”.

[56] Ver pie de página 5. Adicional, según declaraciones juradas de Leo (a. Rafa y quien se encontraba con la fallecida al momento de su muerte) y Luz (a. Cata y hermana de la fallecida), la joven Angela no pertenecía al grupo del ELN, sino que ella se encontraba visitando a su hermana y, no tenía conocimiento de armas o de cómo usarlas. Expediente digital, archivo “Rad 987654321 c-2pdf”, pp. 18-22, 151-155 y 160-162.

[57] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja: “[e]l DIH define como "persona civil" a toda persona que no sea miembro de las fuerzas armadas estatales, ni miembro de un grupo armado organizado con una función de combate continua, ni un participante en un levantamiento en masa. Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Las partes en un conflicto armado deben tomar todas las medidas posibles para determinar si una persona es una persona civil y, si así fuera, si está participando directamente en las hostilidades. En caso de duda, se debe presumir que la persona es una persona civil y está protegida contra los ataques directos”. Disponible en: https://www.icrc.org/es/document/preguntas-mas-frecuentes-sobre-las-leyes-de-la-guerra#:~:text=Depende.,participaci%C3%B3n%20directa%20en%20las%20hostilidades.

[58]Al respecto es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado que “el Estado en sus operaciones militares tiene la obligación de velar por la protección de la población civil, por lo que debe propender por diferenciar entre objetivos civiles y militares. Lo anterior a fin de minimizar el número de muertos, heridos y daños materiales causados incidentalmente a la población civil. En consecuencia, el Estado debe abstenerse de llevar a cabo una operación militar cuandoquiera que se pueda prever que de esta resulten daños a la población civil. Aunado a lo expuesto, en casos de reclutamiento forzado en menores de edad, corresponde al Estado tomar todas las medidas para evitarles un daño, al entenderlos como víctimas del conflicto”. Lo anterior, conforme a los principios de distinción, precaución y proporcionalidad. Ver Auto 900 de 2022.  

[59] Expediente digital, archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf”, pp. 95 y 96.

[60] Según las declaraciones juradas al interior del NUNC 987654321 de Leo (a. Rafa), Andrés (trabajador de la finca Cielito lindo que se encontraba al momento de los hechos), Juan (dueño de la finca Cielito lindo que se encontraba al momento de los hechos) y Ana (trabajadora de la finca Cielito lindo que se encontraba al momento de los hechos) en ningún momento vieron a la fallecida, Angela, portar algún tipo de arma. Expediente digital, archivo “Rad 987654321 c-2pdf”, pp. 18-22, 34-38, 184-186 y 192-194.

[61] Si bien inicialmente se inició investigación de los hechos en la Fiscalía bajo el NUNC 123456789, posteriormente se abrió investigación diferente bajo el NUNC 987654321 por el delito de desaparición forzosa, el cual cambió eventualmente al delito de homicidio cuando se tuvo certeza de la muerte de la persona “desaparecida”, Angela. El primero fue archivado y puesto en conocimiento de la jurisdicción penal militar y, el segundo, se encuentra actualmente activo.

[62] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja: “[e]n la guerra terrestre, la intención clara de rendirse suele expresarse deponiendo las armas y levantando las manos”. Disponible en: https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule47.

[63] Ver pie de página 24.

[64] Expediente digital, archivos “Rad 987654321 C-1pdf” y “Rad 987654321 c-2pdf”.

[65] Y que en su momento se dio bajo el NUNC 123456789 y la investigación preliminar 123 del Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar.

[66] Expediente digital, archivos “Rad 987654321 C-1pdf” y “Rad 987654321 c-2pdf”.

[67] Expediente digital, archivo “Rad 987654321 C-1pdf, pp. 308-312.

[68] Expediente digital, archivo “Rad 987654321 c-2pdf”, pp. 18-22.

[69] Expediente digital, archivo “Rad 987654321 c-2pdf”, pp. 34-38.

[70] Expediente digital, archivo “Rad 9987654321 c-2pdf”, pp. 184-186.

[71] Expediente digital, archivo “Rad 9987654321 c-2pdf”, pp. 187-190.

[72] Expediente digital, archivos “Rad 987654321 C-1pdf”, pp. 308-312 y “Rad 987654321 c-2pdf”, pp. 18-22, 151-155 y 160-162.

[73] Corte Constitucional. Auto 513 de 2023.